Carlos J. Sarmiento Sosa | La soberanía condicionada por el control financiero de los recursos estratégicos
Un reciente artículo de Virginia Contreras, publicado en Cuadernos de RES PUBLICA en Derecho y Criminología de la Universidad Pablo de Olavide, propone una lectura que involucra la evolución jurídica y política de Venezuela: la soberanía estatal, sostiene la autora, ya no se mide únicamente por el control del territorio o la titularidad formal de los recursos naturales, sino por la capacidad efectiva de disponer de los ingresos que esos recursos generan dentro de una arquitectura financiera global concentrada en pocas jurisdicciones.
Al efecto, Contreras compara dos episodios separados por dos décadas pero unidos por una misma lógica. El primero es el de Irak tras la intervención de 2003: el programa Petróleo por Alimentos, creado bajo la Resolución 986 del Consejo de Seguridad, dio paso al Fondo de Desarrollo para Irak establecido por la Resolución 1483, cuyos recursos quedaron depositados en el Banco de la Reserva Federal de Nueva York bajo supervisión de la Autoridad Provisional de la Coalición. Aunque el Fondo se cerró formalmente en 2011, la dependencia de la infraestructura financiera estadounidense persistió, como evidenció la suspensión temporal de envíos de efectivo hacia Bagdad en abril de 2026, decidida unilateralmente por Washington en el marco de las tensiones con Irán.
El segundo episodio es el venezolano. La autora reconstruye cómo, tras la extracción de Nicolás Maduro y en medio de un proceso de discutida transición institucional, la Orden Ejecutiva 14373 del 9 de enero de 2026 —dirigida a resguardar los ingresos petroleros venezolanos— declaró una emergencia nacional y sometió esos ingresos a custodia del Departamento del Tesoro, con autorización previa de la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) como condición para cualquier disposición de los fondos. El artículo documenta, además, una fase transitoria de depósito en cuentas mantenidas en Qatar, rápidamente sustituida —apenas un mes después— por la centralización directa en el Tesoro estadounidense, lo que Contreras interpreta como indicio de que la prioridad real no era tanto proteger los activos en litigios de acreedores como consolidar su control institucional.
El fundamento del trabajo es el concepto de interdependencia convertida en arma (weaponized interdependence) de Farrell y Newman: quienes ocupan posiciones centrales en las redes financieras globales —sistemas de compensación, mensajería bancaria, custodia de reservas— pueden condicionar la conducta de otros Estados sin necesidad de fuerza militar ni de alterar formalmente la titularidad de sus recursos. Contreras subraya, con razón, que en ambos casos la propiedad jurídica del petróleo permaneció nominalmente en manos del Estado productor, mientras la capacidad real de disponer de la renta se desplazaba hacia estructuras regulatorias extranjeras.
En cuanto al enfrentamiento entre esa arquitectura extraterritorial y el orden constitucional venezolano, la autora invoca los artículos 1, 12 y 318 de la Constitución de 1999 —irrenunciabilidad de la soberanía, carácter inalienable de los yacimientos y competencia exclusiva del Banco Central sobre las reservas internacionales— para sostener que la reforma parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2026, aprobada bajo esas mismas restricciones externas, no resuelve la tensión constitucional sino que la formaliza dentro del derecho interno, con apoyo en observaciones de Carlos Mendoza Potellá y de Allan-R. Brewer-Carías sobre el alcance de esa reconfiguración normativa. El análisis conecta también con el artículo 138 constitucional y la doctrina de la nulidad de los actos de autoridad usurpada, para plantear —siguiendo a Kelsen y Hart— que la validez de esas medidas puede fragmentarse según el sistema jurídico desde el que se las examine.
El trabajo cierra con una referencia a los BRICS+ y al Nuevo Banco de Desarrollo como intentos, todavía en crecimiento, de diversificar la dependencia de la infraestructura financiera dominada por el dólar.
La conclusión de Contreras —que la soberanía del siglo XXI se juega menos en el territorio que en el acceso a los circuitos de pago y custodia— ofrece un marco útil para pensar el caso venezolano no como una innovación o ensayo, sino como la reedición, con otros instrumentos jurídicos, de un patrón ya ensayado en Irak: la sustitución progresiva de la soberanía por la tutela financiera de terceros Estados.
