Carlos J. Sarmiento Sosa | Un CPJ sin garantías de independencia para la elección de magistrados de TSJ
La Constitución de 1999, en el artículo 253, dispone que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, señalando que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos que se susciten entre particulares o entre estos y los órganos del Poder Público, y define el sistema de justicia como un conjunto institucional amplio, no como una estructura subordinada a la conveniencia política.
A su vez, el artículo 254 establece de forma expresa que el Poder Judicial es independiente y que el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. El artículo 255, por su parte, exige que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hagan mediante concursos públicos de oposición que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes, y que el nombramiento y juramento de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia corresponda a la Asamblea Nacional, previa selección por el Comité de Postulaciones Judiciales (CPJ).
Finalmente, el artículo 270 define al CPJ como un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de candidatos a magistrados del TSJ, e indica que estará integrado por representantes de los distintos sectores de la sociedad, conforme lo establezca la ley.
La lectura concatenada de estos artículos demuestra que este bloque normativo no consagra una mera formalidad procedimental: impone un deber de diseño institucional orientado a preservar la independencia, el pluralismo, la idoneidad y la transparencia. O sea, que el artículo 270 tuvo como finalidad crear un ente capaz de filtrar candidaturas con criterios técnicos, de independencia y de representación de toda la sociedad. En ningún caso tuvo en mente el constituyente la formación de un comité decorativo ni de una instancia de validación política.
Ahora bien, el pasado 19 de mayo se produjo la juramentación del Comité de Postulaciones Judiciales (CPJ) lo que podría considerarse que ha sido hecho en un momento decisivo para el futuro institucional de Venezuela. Once diputados y diez ciudadanos de la llamada “sociedad civil” asumieron la responsabilidad de seleccionar a los magistrados que ocuparán las vacantes del Tribunal Supremo de Justicia, ampliado de 20 a 32 integrantes por reforma legislativa sancionada apenas una semana antes. Sin embargo, la composición del CPJ, las organizaciones que postularon a sus integrantes y la ausencia total de transparencia en el proceso plantean una pregunta ineludible:
¿Ofrece este comité las garantías institucionales, técnicas y procedimentales necesarias para asegurar que los magistrados designados sean verdaderamente independientes del poder político?
A primera vista, la respuesta es inquietante pues el CPJ, tal como fue integrado, carece de los requisitos mínimos para cumplir su función constitucional de garantizar la independencia judicial en la selección de magistrados. Veamos.
El primer problema de fondo es la ausencia de instituciones que históricamente han servido como contrapeso frente al poder político: universidades, academias jurídicas y colegios de abogados. Esa omisión no es menor. La Universidad Central de Venezuela, la Universidad Católica Andrés Bello, la Universidad Simón Bolívar -por nombrar solamente algunas- la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, por ser el de mayor antigüedad, representan espacios de deliberación colegiada, trayectoria institucional y control profesional que ofrecen mejores garantías de independencia que organizaciones sin trayectoria pública verificable.
En cambio, el proceso incorporó entidades de reciente creación o de bajo perfil. El Grupo de Asesoría Jurídica y Financiera Lex Solución, fundado en 2019, carece de reconocimiento público suficiente en procesos de escrutinio judicial, y parece ser una entidad consultora privada. La Cámara Venezolana de Emprendimiento postula a una dirigente que además ocupa un cargo gubernamental, lo cual plantea un conflicto de interés evidente. Y los consejos comunales mencionados no exhiben información pública suficiente sobre sus mecanismos internos de selección, deliberación o rendición de cuentas.
Esa ausencia de instituciones consolidadas por organizaciones difusas atenta contra el espíritu del constituyente y vacía de contenido la exigencia constitucional de que el CPJ refleje verdaderamente los distintos sectores de la sociedad.
El caso de FUNDALATIN es especialmente ilustrativo. Su trayectoria pública, sus vínculos con organismos internacionales y su antigüedad podrían sugerir una organización sólida. Sin embargo, su comportamiento histórico revela una relación particularmente cercana con el aparato estatal venezolano. En efecto, tras el golpe de Estado de abril de 2002, FUNDALATIN no actuó como una voz crítica e independiente frente a las violaciones de derechos humanos, sino que su fundador fue designado Delegado Especial del Fiscal General de la República y la organización participó en una comisión técnica oficial para el seguimiento de las investigaciones. Eso no es precisamente la conducta esperable de una organización destinada a servir como contrapeso ciudadano en un proceso de selección judicial.
Además, mientras otras organizaciones venezolanas de derechos humanos han asumido posiciones de denuncia frente a detenciones arbitrarias, torturas y persecuciones, FUNDALATIN ha puesto el acento en los efectos del bloqueo y las sanciones, alineándose con la narrativa oficial del gobierno.
El denominado "Colegio de Abogados Ser y la Fe" que postuló a Omar Halim Alzahabi Ortiz no aparece identificado en la información pública disponible como colegio profesional constituido e inscrito conforme al régimen previsto en la Ley de Abogados de 1967. Tampoco consta que forme parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, estructura gremial nacional contemplada en el artículo 3 de la citada ley y sus disposiciones reglamentarias. La Ley de Abogados establece que los colegios profesionales deben estar legalmente constituidos por circunscripción territorial, dotados de personalidad jurídica propia, y agrupados en la Federación como órgano de representación nacional del gremio. En ausencia de constancia pública de su inscripción, reconocimiento legal o integración federativa, resulta cuestionable que dicha entidad pueda considerarse titular de la legitimación institucional para postular candidatos en representación de la abogacía venezolana en un proceso de selección de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Esta observación no descalifica per se al ciudadano postulado, pero pone en evidencia la debilidad de los controles de verificación aplicados por la Asamblea Nacional al momento de validar las postulaciones y designar a los integrantes del CPJ.
Desde el punto de vista técnico, la selección de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no es un ejercicio de representación social genérica. Requiere criterio jurídico altamente especializado. Quien evalúa aspirantes a magistrados debe tener capacidad para distinguir entre conocimiento constitucional, solvencia procesal, independencia frente al poder, experiencia académica y probidad personal.
Sin embargo, varios integrantes del CPJ carecen de trayectoria demostrable en esas materias específicas. Tener formación en economía, medicina, psicología o comunicación social puede ser valioso, pero no sustituye el conocimiento técnico necesario para evaluar candidatos a magistrados del máximo tribunal. No se trata de poner en duda la respetabilidad de esas profesiones ni de los profesionales que las ejercen, sino de si cuentan con las competencias necesarias para juzgar la idoneidad constitucional de un aspirante al TSJ. La respuesta, en principio,no es positiva.
A todo ello hay que sumar que algunos miembros fueron postulados por iniciativa propia, sin respaldo institucional sólido, y no se conocen actas públicas que expliquen por qué fueron seleccionados entre todas las postulaciones recibidas. Esa opacidad impide verificar si el criterio fue el mérito o la conveniencia política.
Otra gran falla del proceso es la falta de transparencia. No se han publicado hojas de vida completas y verificables de todos los integrantes del CPJ, ni sus declaraciones patrimoniales, ni eventuales conflictos de interés, ni los criterios o baremos utilizados para su selección.
En un proceso que debe garantizar independencia judicial, esa omisión es grave. No basta con decir que el comité representa a la sociedad civil. Hay que demostrarlo con información pública, verificable y suficiente. Tampoco basta con afirmar que hubo evaluación de postulaciones. Hay que publicar las actas, los criterios de puntuación, las entrevistas y la motivación de las decisiones.
Sin transparencia, no hay control ciudadano. Sin control ciudadano, no hay legitimidad. Y sin legitimidad, la selección de magistrados queda jurídicamente debilitada desde su origen.
En conclusión, el CPJ juramentado el 19 de mayo de 2026 no ofrece las garantías institucionales, técnicas y procedimentales que la Constitución exige para asegurar que los magistrados del TSJ sean verdaderamente independientes del poder político; y la independencia judicial es una condición estructural del Estado de Derecho. Y un CPJ que no la garantiza no cumple su función.
