Antonio Bermúdez | La ficción de la inamovilidad: una advertencia sobre el frágil estatus de ciertos funcionarios públicos
La incorrecta inteligencia del contenido Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 27 de diciembre de 2024, ha generado una oleada de falsa tranquilidad en vastos sectores de la administración pública. Dicho instrumento, al igual que sus antecesores, decreta la inamovilidad laboral en el sector público. Sin embargo, es imperativo realizar una distinción cualitativa que suele ser ignorada por la praxis administrativa y que, a la postre, se convierte en una fuente de desilusiones e insatisfacciones: los empleados públicos designados mediante resolución, sin haber superado un concurso de oposición, no gozan de la estabilidad que pretende conferir dicho decreto.
Para comprender esta afirmación, debemos partir de la jerarquía normativa que rige nuestra República. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro al establecer el principio de que el ingreso a los cargos públicos será mediante concurso público, basado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. La norma constitucional distingue entre los funcionarios de carrera, que gozan de la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aquellos de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está supeditada a la confianza depositada por la máxima autoridad designadora.
El problema radica en que una práctica administrativa inveterada y recurrente ha consistido en la designación de personal para desempeñar cargos que deberían ser de carrera, mediante el instrumento jurídico Resolución, haciéndolos pasar, en la realidad funcionarial, como si fueran funcionarios de carrera. Se les otorgan resoluciones de nombramiento sin que medie el concurso público previsto en la Constitución, y después estos funcionarios así designados, ante la eventualidad del “despido”, pretenden que se les aplique el régimen de estabilidad previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, y en tal virtud acuden a las oficinas de las inspectorías del trabajo procurando un reenganche, cuando en la realidad, dada su naturaleza jurídica, no les corresponde.
En este sentido, el artículo 1° del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6868 del 27 de diciembre de 2024, prevé textualmente lo siguiente: “Se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y las Trabajadoras…”. Es clara y diáfana la norma, y no puede ser de otra manera, ya que va en perfecta consonancia con lo que disponen el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estatuyen que el hecho de ser contratado, independientemente del tiempo que se esté bajo esa condición, nunca será una vía de ingreso a la carrera administrativa, y que a los contratados y a los obreros se les aplicará en su relación de dependencia con la administración pública, la legislación laboral ordinaria, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y ninguna otra.
Ahora bien, qué pasa con esos “funcionarios públicos” cuyos cargos no son de los catalogados como de libre nombramiento y remoción o de confianza, pero que tampoco son contratados ni obreros, pero fueron designados en sus cargos mediante una resolución, como si hubiesen superado el proceso de un concurso público. Cuál es su situación. No gozan de la estabilidad prevista para los funcionarios públicos de carrera establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque no lo son; pero tampoco gozan de la estabilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, ya que al no ser contratados ni obreros, no se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, tal como lo establece el artículo 1° del indicado Decreto. En definitiva, no pueden pretender acogerse al Proceso Disciplinario de Destitución que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no ser funcionarios públicos de carrera, y tampoco pueden pretender acogerse a la precalificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, para obtener un eventual reenganche, prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, al no ser contratados ni obreros.
Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1845 del 1° de diciembre de 2011, fue clara y contundente al deslindar este ámbito. En dicha sentencia, en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, el máximo tribunal estableció que los decretos de inamovilidad laboral, si bien tienen rango y fuerza de Ley, al estar dictados en ejecución directa de la Constitución, no pueden crear una estabilidad absoluta para quienes no son funcionarios de carrera, pues ello vulneraría el sistema de ingreso previsto en la Constitución. Recuerda la sentencia que los actos de remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción no están sometidos a causales limitativas, precisamente porque su vínculo con la administración es de naturaleza distinta: es un vínculo de confianza, no de carrera; y para el caso que específicamente nos ocupa, es decir, el de aquellas personas que sin haber pasado por el proceso de un concurso público, fueron designados mediante una resolución para la ejecución de funciones que normalmente ejercería un funcionario de carrera, la aludida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ dijo, de manera concluyente, lo siguiente: “...por lo que si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente, se supone, en ese caso, que no existe la asignación de estatus de funcionario de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, y ASÍ SE DECIDE”.
En definitiva, todo aquel funcionario público que no sea de libre nombramiento y remoción, y que tampoco encuadre dentro de las categorías de contratado u obrero, pero que haya sido designado mediante resolución para ejercer cargos públicos reservados a funcionarios de carrera, llegado el momento de requerirse su cesación en el ejercicio del cargo, podrá ser removido del mismo, como si se tratase de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en perfecta consonancia con las previsiones legales ya estudiadas, ratificadas por la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ aludida.
En conclusión, la seguridad jurídica de los empleados públicos no nace de un decreto de inamovilidad, sino del cumplimiento estricto de los principios constitucionales. Mientras no exista concurso público, cualquier designación mediante resolución será inherentemente inestable, independientemente de lo que dispongan los decretos ejecutivos; y no pueden, por incompetentes y faltos de jurisdicción, las Inspectorías del Trabajo, dar curso a solicitudes de reenganche provenientes de empleados públicos que no sean contratados ni obreros. Así lo establece la Constitución, y así lo ha ratificado la Sala Constitucional del TSJ.
