Sergio Urdaneta | Comentarios preliminares sobre la reciente ley orgánica de la Justicia de Paz Comunal
Una precisión necesaria:
La justicia de paz no es reciente en Venezuela. En Venezuela la justicia de paz tiene antecedentes muy remotos que es relevante determinar y precisar, en ocasión de hacer estos comentarios preliminares a título de aproximación sobre la recién aprobada Ley Orgánica de la justicia de paz comunal de fecha 14 de noviembre de 2.024.
ANTECEDENTES:
Estos antecedentes son los siguientes:
- En la Constitución de 1819 existía la justicia de paz, en la sección tercera SOBRE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LAS PROVINCIAS Y DEPARTAMENTOS, del Título 8, SOBRE EL PODER JUDICIAL, en el artículo 8, se establecía lo siguiente:
En cada Parroquia habrá un Juez de Paz, ante quien se propondrán todas las demandas civiles y las criminales en que no pueda procederse de oficio. El debe oír a las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas y reducirlas a concordia, bien por si, bien por árbitros, o amigables componedores en quienes se comprometan.
- En la Constitución de 1830 igualmente existía la justicia de paz, en el TITULO XXIV, DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA Y JEFES DE CANTON, en el artículo 178, se establecía lo siguiente:
Habrá jueces de Paz en cada una de las Parroquias, y en todos los lugares donde convenga; la ley determinará su duración, sus atribuciones y la forma de nombramiento.
- En la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de Paz. De fecha 20 de septiembre de 1.993, bajo la vigencia de la Constitución de 1.961.
- En la Ley Orgánica de la jurisdicción especial de la justicia de Paz, de fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo la vigencia de la Constitución de 1.961.
- En la Constitución de 1.999, en el numeral 7, del artículo 178 de la Constitución donde se le otorga a los municipios la competencia de la justicia de paz.
- En la Constitución de 1.999, en los artículos 253 y 258 de la Constitución donde se crea la jurisdicción especial de la justicia de paz.
- En la ley orgánica de las Comunas, de fecha 13 de diciembre de 2.010, en el artículo 56, se crea la justicia comunal.
- En la ley orgánica de las Comunas, de fecha 13 de diciembre de 2.010, en el artículo 57, se crea la jurisdicción especial comunal.
- En la Ley Orgánica de la jurisdicción especial de la justicia de Paz Comunal, de fecha 2 de mayo de 2.012, bajo la vigencia de la Constitución de 1.999. ESTA LEY CREÓ LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
- En la actual Ley de la justicia de Paz Comunal, de fecha 14 de noviembre de 2.024, bajo la vigencia de la Constitución de 1.999. ESTA LEY DEROGA LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA COMUNAL DEL 2.012.
POR MANDATO CONSTITUCIONAL LA JUSTICIA DE PAZ FORMA PARTE DEL SISTEMA DE JUSTICIA:
En estos comentarios preliminares sobre la reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal se debe precisar que por mandato del artículo 253 de la Constitución la justicia de paz comunal se rige por una jurisdicción especial que forma parte integrante del sistema de justicia. El artículo 253 de la Constitución establece que, la justicia de paz comunal forma parte integrante del sistema de justicia, en este sentido establece lo siguiente:
ARTICULO 253:
El sistema de justicia está constituido por…los medios alternativos de justicia.
Esta norma constitucional es clara, los medios alternativos de justicia regulados en el articulo 258 de la Constitución como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos forman parte integrante del sistema de justicia que se rigen por una jurisdicción especial.
POR MANDATO CONSTITUCIONAL LA JUSTICIA DE PAZ SE RIGE POR UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL:
En estos comentarios preliminares sobre la reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal se debe precisar que por mandato del artículo 258 de la Constitución la justicia de paz comunal se rige por una jurisdicción especial distinta a la jurisdicción ordinaria. El articulo 258 de la Constitución sobre la justicia de paz, establece lo siguiente:
ARTICULO 258:
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Por mandato del artículo 258 de la Constitución transcrito, la justicia de paz en las comunidades es de rango constitucional y, se rige por una jurisdicción especial, por las razones siguientes:
- Es una jurisdicción especial, porque el articulo 253 la crea como formando parte del sistema de justicia, cuando establece que el sistema de justicia está constituido, entre otros por los medios alternativos de justicia. Es una jurisdicción especial, porque se rige por medios alternativos a la justicia ordinaria. Estos medios alternativos son medios de justicia distintos a los medios de justicia de la jurisdicción ordinaria.
- Es una jurisdicción especial por los procedimientos especiales que regula, porque en el artículo 258 de la constitución se ordena que la justicia de paz aplique los procedimientos especiales del arbitraje, el procedimiento especial de la conciliación, el procedimiento especial de la mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de los conflictos se regirá por un procedimiento especial.
- Es una jurisdicción especial por la forma de la designación de los jueces. En la justicia ordinaria los jueces son designados. En la justicia de paz, los jueces son electos por voluntad popular por votación universal, directa y secreta.
REGULACION DE LA JUSTICIA COMUNAL EN LA LEY ORGANICA DE LAS COMUNAS:
En el artículo 56 de la Ley Orgánica de las Comunas del 2.010, se contempla la justicia comunal en los términos siguientes:
Artículo 56:
Es un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario.
Esta norma deja claro, que la justicia comunal, se cumple mediante una jurisdicción distinta a la jurisdicción ordinaria cuando establece que los medios alternativos de la justicia comunal, se deben aplicar sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario. Esto contempla es una distinción entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de la justicia comunal.
En el artículo 57 de la Ley Orgánica de las Comunas del 2.010, se contempla la jurisdicción especial comunal en los términos siguientes:
Artículo 57:
La ley respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las instancias con competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince años.
Esta norma contenida en el artículo 57 deja claro, que la justicia comunal, se cumple mediante una jurisdicción especial comunal distinta a la jurisdicción ordinaria.
SE DEROGÓ LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL:
En estos comentarios preliminares sobre la reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal se debe precisar que la Asamblea Nacional DEROGO LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL establecida como una garantía constitucional de los ciudadanos ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de derecho y de justicia. ESTE ES UN HECHO GRAVE QUE VICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD A LA LEY. En el artículo 1 de la Ley de REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL se establece:
ARTICULO 1 DE LA REFORMA APROBADA:
Se modifica el titulo de la ley, quedando redactado en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
La Asamblea Nacional al modifica el título de la ley, en forma expresa, la Asamblea Nacional DEROGÓ LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL. ESTE ES UN HECHO GRAVE QUE VICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD A LA LEY
ASPECTOS RELEVANTE DE LA LEY RECIEN APROBADA:
En estos comentarios preliminares sobre la reciente Ley Orgánica de la Justicia de Paz Comunal, se destacan los aspectos relevantes siguientes:
- Sobre la reforma de la ley del 2 de mayo de 2.012.
Es relevante destacar que la recién aprobada Ley Orgánica de la Justicia de Paz Comunal del 14 de noviembre de 2.024, reformó la Ley Orgánica de la jurisdicción especial de la justicia de Paz Comunal, de fecha 2 de mayo de 2.012. TODO PERMITE CONCLUIR QUE LA ASAMBLEA NACIONAL CON ESTA REFORMA ELIMINÓ LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL REGULADA EN LA LEY DEL 2.012 Y REGULADA EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA DE LAS COMUNAS DEL 2.010 Y, REGULADA EN LOS ARTICULOS 253 Y 258 DE LA CONSTITUCIÓN.
- Sobre el Título de la ley aprobada:
Es relevante destacar que la Asamblea Nacional, en la recién aprobada Ley Orgánica de la Justicia de Paz Comunal del 14 de noviembre de 2.024, en la reforma MODIFICO EL TITULO de la Ley Orgánica de la jurisdicción especial de la justicia de Paz Comunal, de fecha 2 de mayo de 2.012.
La Recién aprobada ley tiene por Título Ley Orgánica de la Justicia de Paz Comunal. La ley de mayo de 2.012 tenia por TITULO, Ley Orgánica de la jurisdicción especial de la justicia de Paz Comunal.
Este cambio de titulo de la ley permite llegar a la conclusión preliminar, que la Asamblea Nacional eliminó la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal prevista en los artículos 253 y 258 de la Constitución. ESTO SUPONDRÍA UN VICIO DE INCONSTITUCIONSLIDAD DE LA LEY.
- Sobre el poder jurisdiccional del Estado.
En estos comentarios preliminares sobre la reciente Ley Orgánica de la Justicia de Paz Comunal, se destacar el poder judicial y el sistema de justicia previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución. El articulo 253 sobre el poder judicial y el sistema de justicia, establece:
ARTICULO 253:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
En los términos de esta norma constitucional los jueces de paz son órganos del poder judicial. En los términos de esta norma constitucional la justicia de paz forma parte integrante del sistema de justicia. En los términos de esta norma constitucional los jueces de paz como órganos del poder judicial y parte integrantes del sistema de justicia deberán conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En la reciente Ley Orgánica de la Justicia de Paz Comunal, no contempla los procedimientos que exige el articulo 253 de la Constitución. No existe en esta ley un procedimiento para aplicar el arbitraje, ni un procedimiento para aplicar la conciliación, ni tampoco existe un procedimiento para aplicar la conciliación. ESTO CONSTITUYE UNA CLARA OMISION CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL. ESTO ES OTRO VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. ESTO CONSTITUYE UNA VIOLACION DEL ARTICULO 253 DE LA CONSTITUCION.
- Sobre otros posibles vicios generales de inconstitucionalidad de la ley.
En estos comentarios preliminares sobre la reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal se debe precisar que además de los vicios de inconstitucionalidad sobre la derogatoria de la jurisdicción especial de la paz comunal y la omisión constitucional al no contemplar los procedimientos antes señalados, existen otros vicios generales de inconstitucionalidad relacionados con la violación de las garantías a la igualdad, la confiabilidad, la imparcialidad, la transparencia y eficiencia de los procesos electorales que debe dar a los ciudadanos el órgano del poder electoral, en el proceso electoral para elegir los jueces de paz, previstas en el articulo 293 de la Constitución. Todas estas garantías fueron omitidas por la Asamblea Nacional al aprobar la ley. Asi se observa lo siguiente:
- No están definidas las circunscripciones electorales por donde se elegirán los jueces de paz.
- No existe un registro electoral previo confiable.
- El órgano que dirige y supervisa el proceso electoral no garantiza ni transparencia, ni imparcialidad.
- Sobre la elección de los jueces de paz.
En estos comentarios preliminares sobre la reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal se debe precisar que la elección de los jueces de paz, es una elección de un cargo público. Así lo establece el articulo 258 de la constitución cuando dice que, Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. AsÍ lo confirma el articulo 70 de la Constitución cuando establece:
ARTICULO 70:
Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos
Es categóricamente claro que la elección de los jueces de paz, consiste en la elección de un cargo público por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. Por mandato del articulo 293 de la Constitución, este proceso electoral para elegir los jueces de paz, debe cumplir con las garantías a la igualdad, la confiabilidad, la imparcialidad, la transparencia y eficiencia de los procesos electorales que se le debe dar a los ciudadanos el órgano del poder electoral, en el proceso electoral para elegir los jueces de paz, previstas en el artículo 293 de la Constitución. La ley aprobada no cumple esas garantías.
Sobre la interdicción semestral.
En estos comentarios preliminares sobre la reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal se debe precisar que la elección de los jueces de paz no puede realizarse en los próximos días como lo han señalado algunos medios. Existe en el artículo 298 de la Constitución una interdicción semestral que impide realizar válidamente la elección de los jueces de paz en los próximos días. El artículo 298 establece:
ARTICULO 298:
La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
Si la ley ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL se aprobó el jueves 14 de noviembre de 2.024, por mandato del artículo 298 de la Constitución transcrito, la elección de los jueces de paz, legalmente debiera realizarse después de los seis meses de aprobada la ley, No antes. SERIA UNA INCONSTITUCIONALIDAD REALIZARLAS ANTE.
CONCLUSIONES:
Expuesto estos comentarios preliminares sobre la reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal llego a LAS CONCLUSIONES PRELIMINARES SIGUIENTES:
La reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal está viciada de inconstitucionalidad, por DEROGAR LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, prevista en los artículos 253 y 298 de la Constitución.
La reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal está viciada de inconstitucionalidad, por INCURRIR EN OMISIÓN CONSTITUCIONAL AL NO CONTEMPLAR LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA APLICAR EL ARBITRAJE, LA CONCILIACION, LA MEDIACIÓN COMO MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS.
La reciente ley orgánica de la justicia de paz comunal está viciada de inconstitucionalidad, por NO GARANTIZAR EN LA ELECCIÓN DE LOS JUECES DE PAZ LA IGUALDAD, LA CONFIABILIDAD, LA IMPARCIALIDAD, LA TRANSPARENCIA Y LA EFICIENCIA EN LA ELECCIÓN COMO LO EXIGE EL ARTICULO 293 DE LA CONSTITUCION.
RECOMENDACIONES PRELIMINARES Expuesto estos comentarios preliminares y, expuestas LAS CONCLUSIONES PRELIMINARES ANTERIORES, expongo LAS RECOMENDACIONES PRELIMINARES SIGUIENTES:
- Considerar plantear ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad total o parcial de la ley orgánica de la justicia de paz comunal, en los términos previstos en el numeral 1, del articulo 336 de la Constitución, por violación de los artículos 253, 258 y 293 de la Constitución.
Considerar plantear ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declare la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo nacional por haber dejado de dictar las normas sobre LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA APLICAR EL ARBITRAJE, LA CONCILIACION, LA MEDIACIÓN COMO MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS.
Editado por los Papeles del CREM, 2 de diciembre del año 2024. Responsable de la edición: Raúl Ochoa Cuenca. [email protected]
