El exequátur, por Luis Camilo Ramírez
El exequátur es el proceso mediante el cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada sin que se pueda solicitar nuevamente el reconocimiento de la misma sentencia extranjera respecto de otras partes que actuaron en juicio. Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél. El reconocimiento del fallo extranjero puede ser total o parcial, tal y como lo señala el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece: “…Artículo 54°. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial…”, siempre que no sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
La norma en referencia tiene un doble objeto: por un lado, resguardar el ordenamiento jurídico del Estado receptor -en este caso el venezolano- y por otro, preservar la decisión extranjera. (Germán Delgado Soto: Ley de Derecho Internacional Privado Comentada. Tomo II. p. 1165).
Nuestro sistema jurídico prevé la eficacia parcial de las sentencias extranjeras al considerar que en éstas pueden haber varios pronunciamientos autónomos, algunos de los cuales contraríen los requerimientos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado o que contraríen principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano y otros que, por el contrario, cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición adjetiva; de manera que, se le dará fuerza ejecutoria, sólo a los pronunciamientos de fondo que cumplan con los requisitos establecidos por la ley para la eficacia de la sentencia extranjera.
Por lo tanto, vemos que el reconocimiento parcial de los fallos extranjeros lo es sólo respecto del fondo de la decisión -al no cumplir con las exigencias del artículo 53 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado- y no respecto de los sujetos sobre los que recae la ejecución y cuyos bienes se encuentran en el territorio donde se solicita el exequátur.
El tratamiento que se le debe dar a este sistema de reconocimiento parcial de las decisiones extranjeras, es excepcional, en el sentido de que sólo se concederá la eficacia parcial de la sentencia, cuando ésta no pueda obtener eficacia en su totalidad, esa decisión solo le corresponde al juez que conoce de la solicitud, pues no le está dado a las partes peticionar sobre la eficacia parcial de las sentencias extranjeras.