Solicitud de Recusación de la Presidenta de la Sala Electoral del TSJ
Ciudadanos:
Presidenta y demás Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.
ExpedienteN°:2024-000034
Asunto:1) Recusación como punto previo. 2) Ante los fundados temores de que exista una conspiración para destruir la forma político republicana que se ha dado la nación denuncio que en ésta causa existe una grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución en violación del artículo 253 de la Constitución.
Quien suscribe, ENRIQUE MÁRQUEZ, ciudadano venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.761.751, Candidato a la Presidencia de la República, postulado por la Organización con Fines Políticos CENTRADOS EN LA GENTE para el proceso electoral que se realizó el día 28de Julio del corriente año “para que el pueblo en su condición de titular originario de su soberanía popular participara en la elección del cargo público” de la Presidencia de la República, asistido por los abogados SERGIO URDANETA y GUILLERMO HEREDIA, titulares de las cedulas de identidad 3.371.414 y 5.194.191, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 45.558 y 23.316 respectivamente, “en mi condición de parte en éste proceso de ABOCAMIENTO”, mediante el cual en fecha 5 de marzo de 2024, mediante la sentencia N° 027, la Sala Electoral decidió ABOCARSE a conocer “la solicitud de certificación” de los resultados electorales de la elecciónpresidencialrealizadael28dejuliode2024; “ante los fundados temores de que exista una conspiración para destruir la forma político republicana que se ha dado la nación”; ocurro a ustedes, en los términos previstos en los artículos 131 y 333 de la Constitución “en cumplimiento del deber” que tenemos todos los venezolanos de “cumplir y acatar la Constitución y la ley”; y, en cumplimiento del deber que tenemos todos los venezolanos “de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución cuando ésta dejare de observarse por cualquier medio”, para denunciar que en ésta causa existe una grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución en violación del artículo 253 de la Constitución. A continuación, les expongo en forma razonada los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la recusación y las denuncia que estoy formulando:
I
Punto Previo
A los efectos de que sea resuelto por este despacho como punto previo a los restantes alegatos que aquí se exponen, encontrándose la presente causa dentro los lapsos pertinente, útiles e idóneos según la ley procesal aplicable para intentar la incidencia que a continuación se interpone, -tal como lo señala específicamente el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, expresamente indica que “(…) la recusación de las Magistradas o Magistrados podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, (…)”; procedo de forma perentoria, formalmente a RECUSAR a CARYSLYA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quienes
venezolana, abogada de profesión, con cédula de identidad N° 8.671.555, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, designada por la Asamblea Nacional –según Gaceta OficialN°6.696 Extraordinaria de fecha 27 de abril del año 2022; actualmente Presidenta de esta Sala Electoral y Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; por estar incursa en expresas causales de recusación que perjudican e imposibilitan severamente la debida e imprescindible imparcialidad que todo Juez o Magistrado debe poseer para poder resolver cualquier asuntos o metido a su conocimiento, dada la situación individual en que la mencionada magistrada se encuentra y que a continuación se explican.
Es así como la indicada Magistrada CARYSLYA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, se encuentra impedida para seguir conociendo de esta causa, por haber prestado patrocinio profesional, público y privado, al recurrente Nicolás Maduro Moros, en las distintas actividades partidistas en las que ha estado llevando a cabo como militante del Partido Unido Socialista de Venezuela (PSUV) del partido de gobierno, hasta justo inmediatamente antes de su ingreso al poder judicial, y por haber formado y participado junto a el recurrente, en una sociedad de intereses de naturaleza político proselitista, la cual se vincula directamente con el objeto judicial perseguido en el presente recurso contencioso electoral, siendo que ambas situaciones se enmarcan perfectamente en las causales expresas de recusación previstas en los numerales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo82°Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines,
Dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (…) 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestados u patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; (…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)
La destacada, prominente e intensa actividad político y proselitista que a favor del partido de gobierno ha desplegado la Magistrado aquí recusada, constituyen para las partes legítimamente contrarias a la pretensión del recurrente, entre quienes se encuentra mi representado, un riesgo manifiesto de que la misma incurra en parcialidad a la hora de emitir su juicio, pues sobre la base de hechos fácticos demostrables y fundados, existen dudas más que razonables para creer que la Magistrada Rodríguez tiene interés directo en que la presente causa se resuelva favorablemente para concederle al recurrente, lo por él pedido en su escrito recursivo.
Las pruebas fehacientes de estas actividades que intensa y públicamente desarrolló la Magistrada Rodríguez en su pasado reciente,todasdecorteproselitista,quelahicieronllegaralextremode organizar y promover actividades de movilización partidistas en procesos electorales en el pasado reciente, pueden evidenciarse de los siguientes “links”, enlaces o hipervínculos de la web, que conectan al usuario con páginas y archivos visuales donde queda desplegadas las actividades que públicamente ha mantenido la Magistrada Caryslia Rodríguez. A saber:
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1437122567958155272?t=Q-5ThLIy1QPKp HxvlyTQ&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1448769353034440709?t=cUKaa6LzLTwFlBHg7pDrJA&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1457856154642497536?t=6M6xhu6co-Ba7Z8Ndu-GwQ&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1451687774441062405?t=TFnZtDT1br4WoNGKSb-DBg&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1450949401489379331?t=9RuMPSryDJDeFlVbSTiQug&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1437106633738526725?t=lzEMINi0TkvYzBeMiV1wXg&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1451650257343991818?t=h3Bij4d8jIFs37Ovi7jRqg&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1450627444642287618?t=6f59Tz6QqBPhcCVMx9m1gw&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1450627207110479872?t=EgNxYowGe6HHiJp6v7-_4A&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1451667435573104645?t=Cv6twonhNZK4OXZ99rKpPA&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1449463072964366336?t=Ma7JhYup7iKiEXnqavURcg&s=19
- https://x.com/BeatrizRabg/status/1444861867600621579?t=w2vJ_AQSVuw8dkR9s1QpkA&s=19
Por el carácter técnico que poseen los anteriores instrumentos probatorios, invoco la fuerza probatoria que de ellos se desprende, siendo los mismos medios técnicos, virtuales, informáticos y digitales, cuyas reglas de apreciación se encuentra fundamentadas en el artículo 395° del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la libertad probatoria en la búsqueda de la verdad, señalando al respecto que:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. (Aparte) Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Los sitios web a los que conducen públicamente los links o vínculos que han sido señalados y a los que perfectamente pueden acceder cualquier ciudadano que tenga materialmente a su disposición un ordenador conectado a un sistema de internet, sea este público o privado; revelan que la Magistrada Caryslia Rodríguez, ha desarrollado públicamente,accionespolíticaspartidistasconlaexpresaintenciónde que las mismas trasciendan del conocimiento privado y se extiendan en el colectivo político y ciudadano donde ella dirigió su actividad e intereses proselitistas; que si bien son totalmente lícitos, en este momento, comprometen la objetividad y neutralidad que en este momento debe rodear su actividad judicial, a tal punto que ponen en duda más que razonable, la confianza que debe tenerse en el desempeño imparcial e independiente que su actividad intelectual y cognoscitiva debiera tener para garantizar en el caso específico que, su antiguo compañero de partido, Nicolás Maduro Moros, le ha traído a su conocimiento como parte recurrente, justo en un proceso donde, precisamente éste pretende que el órgano judicial que ella representa, “certifique los resultados” que a él lo dan como ganador de los comicios presidenciales del pasado 28 de julio. Es evidente que estos antecedentesprofesionalesypolíticospartidistasdelamagistradaaquí recusada, inmediatamente anteriores a la asunción de sus actuales funciones judiciales, crean un clima de desconfianza sobre el equilibrado juzgamiento que ella debiera tener, perjudicial para la buena marcha de este proceso en búsqueda de la verdad.
Este pasado político inmediato a su actual cargo de magistrada, pone en riesgo la preservación en este caso de la garantía del debido proceso (artículo 49 constitucional), pues es evidente que existe el riesgo manifiesto que quede vulnerado el derecho también constitucional, a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta a los electores que no han sido emplazados como terceros interesados a esta causa, cuando tienen toda la legitimidad para serlo, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia, en la idea de que sus principales operadores, jueces y magistrados, sean realmente independientes e imparciales.
Por lo anterior, es deber de la jurisdicción y del sistema de justicia mismo, poner en movimiento de manera inmediata, los mecanismos legales que, como la presente recusación, permiten corregir de forma urgente, las dudas que sobre el desempeño de los operadores judiciales, puedan mermar la confianza de sus fallos.
A tal efecto, la Sala Constitucional de este TSJ, en sentencia Nº 2714/2001del30deoctubre,alinterpretarel artículo29de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes, en especial para este caso de recusación en sede electoral. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos-la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.
Llevada esta interpretación que del concepto de imparcialidad realiza la Corte Interamericana de DDHH al caso que nos ocupa, podemos afirmar tajantemente que, no habrá imparcialidad ni confianza en su actuar, la del magistrado que, habiendo intervenido de alguna manera previa al caso, pretenda luego decidirlo.
Por otro lado, debemos aclarar que, las causales que invocamos como generadoras de la recusación que procede contra la Magistrada Caryslia Rodríguez, son las previstas expresamente en los numerales 4°,9°y12°del artículo 82 del CPC. Sin embargo, siendo evidentes las acciones políticas que por su naturaleza proselitista emergen de los instrumentos probatorias que solicitamos libremente se aprecien, donde consta la actitud pública desplegada por la Magistrada Rodríguez que aquí es objeto de recusación y visto que lo importante es considerar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad; consideramos que esta Sala, una vez separe del conocimiento de esta causa a la magistrada recusada, se constituya en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, con un magistrado accidental, y en consecuencia, aplique el criterio ya consagrado en jurisprudencia, de la Sala Constitución al que considera que, el juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82del Código de Procedimiento Civil.
El anterior criterio emerge como líder en el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la que dichas a la de manera vinculante expresa que ella ha reconocido que las causales de la recusación previstas en el artículo 82 del CPC, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprendernuevassituacionesjurídicas,ylareformalegislativanose produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadasquelanuevasociedadexige” (EnriqueR. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot,1999,p.616).Y,enlíneaaesepensamiento,señalaquedicho órgano judicial, máximo intérprete de la constitución, en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo, estableció lo siguiente;
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. EditorialTecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal.Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26y49de laConstitución dela República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibirórdenesoinstruccionesdepersonaalgunaenel ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual serefiereaunaimparcialidadconscienteyobjetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantizaelartículo26de lavigenteConstituciónse encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de laspartes;yasíunarecusaciónhubiesesidodeclarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificadaeidentificable;4)preexistircomojuez,para ejercerlajurisdicciónsobreelcaso,conanterioridadal acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo,comologarantizael artículo26de laConstitución de la República Bolivariana deVenezuela,demaneraqueenlaespecialidadaquese refieresucompetencia,eljuezseaaptoparajuzgar;en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”. (Subrayado de la Sala, negrillas nuestras).
En definitiva, lo que debe preservar el sistema judicial y en especial, la jurisdicción, es la justicia, y ella solo será posible garantizando la existencia de un juez natural, que genere confianza, idóneo, y que garantice a las partes el debido control del as “influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar” sobre su interés y sobre su conciencia. Es más que evidente, que la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, presidenta de esta Sala Electoral, por su pasado proselitista, reciente, fehaciente, público voluntaria y conscientemente mediático,haincurridoenhechosquelearrebatanasudesempeñode magistrada la imparcialidad requerida para su desempeño y así solicitamos sea declarado por esta Sala.
II
FUNDAMENTODELASDENUNCIAS
ElobjetodelpresenteRecursoConsisteendirimirlacontroversia sobre los resultados electorales
CiudadanosMagistrados,Antelosfundadostemoresdequeexistauna conspiraciónpara destruir laforma político republicana que se hadado la nación, en ocasión de las elecciones presidenciales realizadas el 28 de julio de 2024, “la cualtendría como objetivo desconocer la voluntad de los electores emitida mediante el sufragio en ejercicio de su soberanía” en las elecciones realizadas el pasado 28 de julio de 2024; les hago UNA CONSIDERACION PREVIA alfundamentar la denuncia según la cual, en ésta causa existe una grosera violación del derechoalatutelajudicialefectivagarantizadaenel artículo26de la Constitución,en violación del artículo 253 de la Constitución, que “comprometen la accesibilidad, imparcialidad, la idoneidad y la transparencia”en la presente causa; en éste sentido les hago la CONSIDERACIONPREVIA segúnlacual, elobjetodelrecursoquese tramita en ésta causa “consiste en dirimir la controversia sobre los resultados electorales” en las elecciones realizadas el pasado 28 de juliode2024resultandoaltamentepreocupantequelaSalaElectoralen éste proceso “este aplicando un inadecuado ejercicio del poder jurisdiccional del Estado en perjuicio de preservar la voluntad de los electores”expresada mediante elsufragio en las elecciones del 28 de julio de 2024 en violación del artículo 253 de la Constitución.
II
No es discrecional
El poder jurisdiccional del Estado está reglado
Ciudadanos Magistrados, al fundamentar la denuncia según la cual la Sala Electoral en éste proceso “estaría aplicando un inadecuado ejercicio delpoder jurisdiccionaldelEstado enperjuicio depreservar la voluntad de los electores” expresada mediante el sufragio en las elecciones del 28 de julio de 2024 en violación del artículo 253 de la Constitución; les observo con el debido respeto, que el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado “no es discrecional” para ésta Sala. El ejerciciodelPoderJurisdiccionaldelEstado“estáreglado”enelarticulo 253delaConstituciónelcualestableceque,“Lapotestaddeadministrarjusticiaemanadelosciudadanosyciudadanasyseimparteennombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Amparados en el artículo 253 de la Constitución transcrito podemos afirmar que en ésta causa la Sala Electoralenésteproceso“estaríaaplicandouninadecuadoejerciciodel poder jurisdiccional del Estado en perjuicio de preservar la voluntad de los electores” expresada mediante el sufragio en las elecciones del 28 de julio de 2024 en violación del artículo 253 de la Constitución. Los hechos observados así lo evidencian. Estos hechos relevantes son los siguientes: 1) El expediente en que se tramita éste recurso “está secuestrado” porlaSalaElectoral,nadiehatenidoaccesoalmismo.2) No se ha tenido acceso “a la copia del recurso contencioso electoral” administrativo ejercido por el Presidente de la Republica. 3)No existe un procedimiento conocido conforme al cual la Sala Electoral esté tramitandoysustanciandolapresentecausa.4)Nosenoshaentregado copia del recibido de las distintas actuaciones que hemos realizado en éstacausa.5)Nosepublicóelcarteldeemplazamientodelosterceros interesados constituidos por los electores. 6) No se le garantizó a los partidos y candidatos presentar testigos en la experticia que se está realizando. 7) No se le garantizó a los partidos y candidatos presentar expertos en la experticia que se está realizando.
CiudadanosMagistrados,todasestasconductasdelaSalaElectoral,“trasgredenenformagrosera”unaseriedederechosinherentesalaadministración de justicia. Se trata de los derechos de defensa, del debido proceso y de tutela judicial efectiva, todos recogidos en el artículo 49 de la nueva Carta Magna.Distorsionando y desnaturalizando el poder jurisdiccional del Estado previsto en el artículo 253 de la Constitución. Sobre LA FUNCION JURISDICCIONAL,LAPOTESTADDEADMINISTRARJUSTICIA,LA VIOLACIONDELDEBIDOPROCESO,ALDERECHOALADEFENSA
Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la Sentencia N° 35 de fecha 18 de febrero de año 2000 estableció lo siguiente, “ la función jurisdiccional, en contraste con la función legislativa y ejecutiva, tiene por objeto eldeclarar la voluntad de la ley respecto a una terminada controversiajurídica, la cual tiene nacimiento en la inconformidad de un sujeto que,considerándose asistido por un derecho subjetivo contenido en unprecepto o norma jurídica, denuncia la conducta de otro sujeto comolesiva de su particular situación jurídica. De acuerdo con el monopolio estatal de la coacción, es necesario que los entes públicos actúen en correspondenciaconlavoluntaddela comunidadmanifestadaatravés de sus representantes; en síntesis, los órganos de justicia, como cualquier órgano público, deben actuar en ejercicio de las facultades y deberesderivadosdeesemonopolioconapegoalaley.Eseadaptarse a los postulados legales se ha resumido en el conocido principio de lalegalidad,querigelaactuacióndelosórganospúblicos.Dichoprincipio viene consagrado en el articulo 137 transcrito del Texto Constitucional reciénaprobado,cuandoafirmaquelaConstituciónylaleydefiniránlas atribucionesdelosórganosqueejercenelPoderPúblico.EnloquetocaalasnormasquesobreelpoderjudicialcontienelanuevaConstitución, el principio de la legalidad ha encontrado cabida en su artículo 253. Redactadodeunamaneramásexplícita,dichodispositivoafirmaquela potestaddeadministrarjusticiaemanadelosciudadanosyciudadanas yseimparteennombredelaRepúblicaporautoridaddelaley.Ordena, así mismo, que los procedimientos destinados a la satisfacción del derecho de acción y de una providencia sobre los méritos de lo solicitadodebedictarloelpoderlegislativo.Comoprimeraconclusiónde lo que ésta Sala lleva dicho, puede afirmarse que es obligación ineludibledetodaautoridadpública,yenespecial,delosórganos encargados de decir el derecho, la de ejercer sólo aquellas potestades y atribuciones que le indique la ley; es decir, que dichas potestades y atribuciones deben ser ejercidas dentro de su competencia, sin extralimitarseensugestión.Yaconunamayorprecisión,el artículo1° del Código de Procedimiento Civil sostiene el deber de los jueces de administrar justicia “en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. Por otra parte, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva a rango constitucional una serie de derechos inherentes a la administración de justicia, a los cuales hemos hecho referencia anteriormente.Setratadelosderechosdedefensa,deldebidoproceso ydetutelajudicialefectiva,todosrecogidosenelartículo49delanueva Carta Magna.”En los términos de la Sentencia transcrita “denuncio” que, en la presente causa, la Sala Electoral “ha desnaturalizado y pervertido elpoder jurisdiccionaldelEstado” previsto en elartículo 253 de la Constitución, y, “estaría aplicando un inadecuado ejercicio del poder jurisdiccional del Estado en perjuicio de preservar la voluntad de los electores” expresada mediante el sufragio en las elecciones del 28 dejuliode2024enviolacióndelartículo253delaConstitución.Ratifico, que los hechos observados en éste proceso así lo evidencian. Estos hechosrelevantesson: 1)Elexpedienteenquesetramitaésterecurso “está secuestrado” por la Sala Electoral, nadie ha tenido acceso al mismo. 2) No se ha tenido acceso “a la copia del recurso contencioso electoral” administrativo ejercido por el Presidente de la Republica. 3) NoexisteunprocedimientoconocidoconformealcuallaSalaElectoral esté tramitando y sustanciando la presente causa. 4) No se nos ha entregado copia del recibido de las distintas actuaciones que hemos realizadoenéstacausa.5)Nosepublicóelcarteldeemplazamientode los terceros interesados constituidos por los electores. 6) No se le garantizó a lospartidos ycandidatos presentartestigos enla experticia queseestárealizando.7)Noselegarantizóalospartidosycandidatos presentar expertos en la experticia que se está realizando.
III
Elmandatodepreservarlavoluntaddelpuebloexpresadaa través del voto
Ciudadanos Magistrados, al fundamentar la procedencia de las denuncias que estoy haciendo; les observo el mandato de preservar siempre y en todos los casos la voluntad del elector. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece el mandato según el cual, siempreyentodosloscasos “elpoder electoralcomopartegarantede la fuerza creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía” en las eleccionesdel28dejulio.Pormandatodelartículo2delaLeyOrgánica delPoder Electoral, éstaSala Electoral en cumplimiento desudoctrina reiterada “como parte garante de la fuerza creadora de los poderes públicos mediante el sufragio”, debe siempre y en todos los casos “fundamentar sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresadaatravésdelvotoenelejerciciodesusoberanía”.Esporello que tengo el deber de exigirle a ésta Sala Electoral, que en ocasión de las elecciones realizadas el 28 de julio “fundamente sus actos en lapreservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía”, y consecuentemente le denuncio que no se favorece la preservación de voto si las partes no interviene como testigosyexpertosenésteprocesoosiloselectoresnofueronllamados a intervenir en él.
IV
Laformapolíticarepublicanaquesehadadolanaciónestáen peligro
Ciudadanos Magistrados, al fundamentar la procedencia de las denunciasqueestoyhaciendo;lesobservoqueéstaSalaElectoraldebe garantizar“laproteccióndelaformapolíticarepublicanaquesehadado la nación”. La declaración dada por los cinco (5) rectores mediante el Presidente del Consejo Nacional Electoral ELVIS AMOROSO, dando un resultado a pesar de que anunció “que el sistema de trasmisión de datosfueJAKEADO”,enformaclara “pusoenpeligroybajoamenaza laformapolíticarepublicanaquesehadadolanación”.Laformapolítica Republicana que se ha dado la nación, “se fundamente en el Estado democrático, elcualtienecomovaloressuperioresdesuordenamiento jurídico“lademocraciayelpluralismopolítico”comoloexigeelartículo
2 de la Constitución. ElEstado Democrático en Venezuela “tiene como fines esenciales el ejercicio democrático de la voluntad popular” como lo exige el artículo 3 de la Constitución. La forma política Republicana que se ha dado la nación, “se configura mediante el ejercicio de la soberanía popular” garantizada en el artículo 5 de la Constitución, y se materializa“medianteelejercicioprotagónicodelaparticipaciónpolítica en la elección de los cargos públicos mediante elsufragio” garantizada en el artículo 70 de la Constitución. Sobre el Estado Democrático en Venezuela previsto en la Constitución de 1999, estableció la Sala ConstitucionalenlaSentenciaN°23defecha22deenerode2023,“fue el de refundar la Republica para establecer una sociedad democrática, participativayprotagónica”,partiendode estapremisa,deacuerdoalo establecidoenelartículo 2delaConstitución,laNaciónvenezolanase constituye en un Estado Democrático. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 5, según el cual la soberanía “reside intransferiblementeenelpueblo”,quienlaejerce“medianteelsufragio”. Es por ello que cuando se agrede, se desconoce o se menoscaba de alguna forma la soberanía popular ejercida mediante el sufragio como en éste caso “se puso en peligro y se amenazó la forma política republicanaquesehadadolanación”,talcomolohicieronloscinco(5) RectoresdelConsejoNacionalElectoralaldarelprimerboletínenbase a un sistema de trasmisión de datos que ellos mismos anunciaron que el sistema de trasmisión de los datos fue JAKEADO..
V
La existencia de una posible conspiración para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación
Ciudadanos Magistrados, al fundamentar la procedencia de las denuncias; les observo que fundamento éstas denuncias “en la existencia de una posible conspiración para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación”en la Constitución de 1.999 al dar elConsejoNacionalElectoralunosresultadosenelboletínnúmero uno en base aun sistemadetrasmisión de datos quesegún informóel Presidente del Consejo Nacional Electoral ELVIS AMOROSO, a pesar dequeanunció“queelsistemadetrasmisióndedatosfueJAKEADO”. En el presente caso “existe la duda razonable” que exista una posible conspiraciónentreloscinco(5)Rectoresdel CNE,conotrosórganos delEstadoyconparticulares“paradestruirlaformapolíticarepublicana que se ha dado la nación”,lo que configura un delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal, el cual establece que, “Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidiodeochoadieciséisaños”.Todosugierequeapartirdelboletín número uno, los cinco (5) Rectores del CNE “habrían conspirado para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación” en la Constitución de 1999. La Forma política republicana de un Estado Democrático se fundamenta “en el valor superior de la democracia” como lo exige y garantiza el artículo 2 de la Constitución; El Estado Democráticodelaformarepublicana“tienecomofinesencialelejercicio democrático de la voluntad popular” como lo garantiza el artículo 3 de la Constitución; El Consejo Nacional Electoral y ésta Sala Electoral debengarantizaratodoslosvenezolanos,laformapolíticarepublicana quesehadadolanación.ElPoderElectoralyEstaSalaElectoral“como garante de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio” deben garantizar la soberanía popular, al anunciar el boletín nuero uno, “dejaron de ser garantes de la fuente creadora de los poderespúblicos”enVenezuela,alviolar,menoscabarydesconocerla soberanía popular “ejercida mediante el sufragio” en las elecciones del 28 de julio.
VI
Eldesacatoconstitucional
Esunagarantíadel puebloprevistoenlaConstitución
CiudadanosMagistrados,coneldebidorespetolesobservo,queenun EstadoConstitucionaldederecho losciudadanostenemosgarantizado el derecho a la defensa, que en los términos del artículo 2 de la Constitución, el Estado venezolano es un Estado democrático, constitucionalydederecho,dondelaConstitucióneslanormasuprema yelfundamentodetodoelordenamientojurídico“dondelosciudadanos tienengarantizadoelderechoaldesacatoconstitucional” previstoenel artículo350delaConstituciónqueestablece,“ElpueblodeVenezuela, fielasutradiciónrepublicana,asuluchaporlaindependencia,lapazyla libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríelosvalores,principiosygarantíasdemocráticosomenoscabe los derechos humanos”. En cumplimiento de éste mandato constitucional “el pueblo de Venezuela” en éste caso los electores que votamos en las elecciones del 28 de Julio “fieles a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”. El desacato constitucional “es una garantía” que tienen los ciudadanos en la Constitución contra la arbitrariedad y el abuso de poder “para desconocer” cualquier acto o a cualquier autoridad“quecontraríelosvalores,principiosygarantíasdemocráticos o menoscabe los derechos humanos” de los electores que sufragamos el28dejuliode2024.Unasentenciadefinitivabasadaenunaexperticia incompleta que no preserve la voluntad de los electores,“será contraría a los valores, principios y garantías democráticos” previstos en los artículos 2, 3, 5 y 7 de la Constitución que destruye la forma político republicana que se ha dado la nación.
En Caracas, a la fecha de su presentación.
ENRIQUEMÁRQUEZ
Candidato a la Presidencia de la República Postulado por la Organización con Fines Políticos CENTRADOS EN LA GENTE
Abogados Asistentes
SERGIOURDANETA
GUILLERMOHEREDIARODRIGUEZ
